Resumen: Los trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos de derechos económicos y de promoción, pero que dicho criterio no se aplica al cálculo de la indemnización porque una de las variables del ET (salario diario y años de servicio prorrateados por meses) relativa a los años de servicio, no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Además, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado y si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde el inicio de la prestación incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización no se basaría en el tiempo de servicio y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios. Tampoco se causa discriminación a los fijos discontinuos con relación a los fijos, porque para ambos se computan los servicios efectivamente prestados.Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
Resumen: El FOGASA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación de cantidad por los intereses indebidamente percibidos frente a un trabajador cuya relación se extinguió por despido colectivo en procedimiento concursal, una vez efectuado el reintegro de la prestación. La Sala de lo Social desestima el recurso por cuanto no ha habido pago indebido sino un pago adelantado por el organismo demandante, ajeno al trabajador, ya que éste aportó toda la documentación que se le requirió y fue FOGASA quien no comprobó la firmeza de la resolución judicial que daba derecho a la indemnización por despido. Su falta de diligencia o error administrativo en la comprobación no puede beneficiarle.
Resumen: Reiteran los trabajadores-codemandantes la improcedencia de la exinción acordada por causas ETOP por entender que la comunicación extintiva no cumple los requisitos legalmente exigidos en la concreción de la causa económica que la motiva; como así lo entiende la Sala respecto a la referida a las codemandadas integrantes de un mismo grupo patológico. Se recuerda, en este sentido, un consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual se exige que la situación económica negativa se extienda (en tales supuestos) no solo a la empleadora formal, sino al resto de las empresas del grupo, y la consiguiente obligación de poner de manifiesto tal situación de las mismas en la carta de despido. En aplicación de esta consolidada doctrina se considera que la comunicación no cumple con las formalidades legalmente exigidas con la consecuente declaración de improcedencia por razones formales; sin que a ello obste lo alegado de contrario respecto a lo alegado por la RLT surante el período de consultas pues ello supondría vaciar de contenido la posibilidad de que los trabajadores individualmente afectados puedan impugnar su despido.
Resumen: Como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional del trabajador, atribuyéndole de manera definitiva la inferior de oficial eléctrico, y sin respetar totalmente sus condiciones económicas, lo que constituye una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo.
Resumen: Impugnación de actos administrativos: aportación económica al SPEE por despido colectivo previsto y autorizado para un máximo de 119 empleados y que, finalmente, sólo afecta a 98, cifra inferior a los 100 trabajadores a que se refiere la DA 16ª de la Ley 27/2011 para que nazca la obligación empresarial de efectuar aportaciones económicas al Tesoro Público en caso de despido colectivo, siendo el número real de los despidos y no el máximo autorizado el que debe tenerse en cuenta para que surja tal obligación. Habiéndose resuelto esta cuestión en relación a la propuesta de liquidación realizada por el SPEE para la anualidad 2011 con sentencia anulatoria de la liquidación, se emitió por el SPEE nueva propuesta para el ejercicio 2013, respecto de la que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada de la resolución judicial firme ya emitida.
Resumen: Los actores recurren en suplicación la sentencia de instancia que, deniega la reclamación de diferencias en la indemnización por despido colectivo, al apreciar la inadecuación del procedimiento ordinario para su reclamación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, según doctrina unificada, en supuestos de extinción del contrato por causas objetivas derivado de despido colectivo con acuerdo en que se pacta una indemnización, ante discrepancias sobre su importe la demanda que debe interponerse es por despido y no el proceso ordinario, lo pretendido por los actores es una revisión de los parámetros usados para calcular la indemnización que se les reconoció por su adhesión al expediente de regulación de empleo, cuestión que debería haberse planteado en demanda de despido, ya caducado; además, el finiquito suscrito por los actores era liberatorio.
Resumen: De un análisis complementario de las actuaciones, la comunicación de la baja incentivada, se deduce que la intención del Banco era claramente descontar de la indemnización el importe de la prestación por desempleo en cualquier caso, independientemente de que deje de percibirla por encontrarse en una situación laboral que sea incompatible con su percepción o de que se produzca su capitalización.
Resumen: Resuelve la Sala de unificación que el hecho de que la empresa no haya acudido a los trámites del despido colectivo (art. 124 LRJS), no permite calificar como nulo el despido impugnado cuando la superación de los umbrales numéricos del art. 51.1 ET se debe a que la extinción de los 90 contratos temporales en la misma fecha que el impugnado en autos tiene por causa la aplicación de la normativa que ampara los contratos y no es achacable a la iniciativa de la Administración empleadora. Se confirma la calificación del despido como improcedente. Reitera doctrina: SSTS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015) y 1183/2024, de 26 de septiembre (rcud 3421/2023), entre otras.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: Han existido criterios de selección profesionales en pautas de acomodo a la memoria explicativa, donde la posible versión de inclusión global de aquellos excedentes retornados o recolocados (procedentes del proceso de reestructuración previa), incluso tuvieron la posibilidad cierta y previa de formarse y actualizarse de manera perentoria, aún cuando por causa objetiva, razonable, proporcional y necesaria, entendamos que se encontrasen en peor posición, para con la participación y criterios de mérito y capacidad.